sábado, 27 de octubre de 2012

Libertad condicional, linchamiento mediático y reforma penal



La libertad condicional y el linchamiento mediático
Los razonamientos que pretenden inculpar al juez Axel López por haber otorgado la libertad condicional a Juan Cabeza, el remisero que presuntamente habría asesinado a Tatiana Kolodziez, sostenidos en una secuencia lógica requerirían la eliminación de la libertad condicional como medida que el juez de ejecución penal puede disponer cuando se verifican los requisitos legalmente establecidos para la misma, excepto que se pretenda que al otorgarla, el juez asuma una obligación legal de resultado, por la cual sería pasible de juicio político y destitución toda vez que quien acceda a la libertad condicional reincidiera en el delito.
Suele suceder que cuando se presenta alguno de estos casos de gran repercusión mediática, aparecen legisladores presentando la solicitud de juicio político. Hacerlo es bastante parecido a alegar la propia torpeza: un juez ejerce una atribución establecida legalmente y un legislador pretende que se lo juzgue por aplicar la ley emanada del poder al que él pertenece.
En todo caso, si deben existir requisitos o restricciones especiales para determinados delitos, no corresponde a los jueces establecerlos, sino precisamente a quienes legislan.
Veamos que dice el Código Penal:
"ARTICULO 13.- El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de condena, el condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, bajo las siguientes condiciones:
1º.- Residir en el lugar que determine el auto de soltura;
2º.- Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes;
3º.- Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia;
4º.- No cometer nuevos delitos;
5º.- Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes;
6º.- Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos.
Estas condiciones, a las que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y hasta diez (10) años más en las perpetuas, a contar desde el día del otorgamiento de la libertad condicional”.
 “ARTICULO 14 — La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá en los casos previstos en los artículos 80 inciso 7º, 124, 142 bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170, anteúltimo párrafo".
Del texto surge con claridad:
-que es facultad del juez otorgarla;
-que además del cumplimiento de un plazo determinado de la condena, los únicos requisitos previos establecidos por la norma son  haber observado con regularidad los reglamentos carcelarios, lo cual se acredita con un informe previo informe de las autoridades penitenciarias respectivas, y la existencia de pronóstico individualizado y  favorable respecto de sus posibilidades de reinserción social.
En el caso, si  bien existe un informe de un perito siquiátrico que determinaba “riesgos de reincidencia” y “trastornos de personalidad antisocial”, existía una evaluación favorable del desempeño del condenado en un programa de reinserción para autores de delitos de agresión sexual denominado C.A.S., al tiempo que había observado buen comportamiento en el régimen de salidas transitorias.
El juez evaluó estos elementos y dio mayor entidad a ese desempeño en el programa de reinserción que al informe del siquiatra chaqueño.
En el ejercicio de sus facultades, tenía la posibilidad de otorgar o no la libertad condicional. Tomó esa decisión de manera fundada, y aunque la misma resulte opinable en función de la entidad que se pueda otorgar a los distintos elementos que terminan configurando el denominado presupuesto de concepto, parece claro que no puede reprochársele que haya actuado fuera del marco legal ni se verifican los presupuestos necesarios para someterlo a juicio político.
Sin embargo, lucrando con el dolor de las víctimas, el linchamiento mediático está en marcha. El juez es el blanco elegido y junto a él, el sistema de derechos y garantías que establece nuestra Constitución en materia penal.
El panorama suele completarse con iniciativas legislativas apresuradas, de matriz similar a la que en su momento tuvieron las leyes Blumberg, y que son parte del caos normativo que exhibe nuestra legislación penal.
Pocos parecen tener tiempo ni ganas para plantear lo que sí sería aconsejable: encarar un debate serio acerca de los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional y evaluar si los mismos son suficientes en todo tipo de delitos o si no hay que incorporar otros criterios y elementos para determinados delitos, toda vez que existan fundamentos objetivos y parámetros claros, para no terminar alumbrando una legislación discriminatoria.
En momentos en que una Comisión de Reforma del Código Penal caracterizada por su composición plural se encuentra consagrada a la tarea de devolverle razonabilidad a nuestro sistema punitivo, lo más aconsejable resulta encarar con serenidad este debate y procurar que todos los aportes se canalicen para que sean adecuadamente considerados en esa Comisión, que es la herramienta institucional que hemos elegido y que expresa la voluntad compartida de fuerzas diversas de ser parte de soluciones serias en la materia.
Podemos hacer eso o ahorcar al juez en la plaza pública. Aunque no se llegue al extremo de atacarlo físicamente, pareciera que es eso lo que en definitiva hacen minuto a minuto en la transmisión en cadena de la criminología mediática.

La libertad condicional de cara a la posible reforma del Código Penal
¿Es razonable la incorporación del presupuesto de evolución positiva en el proceso de reinserción social efectuada en 2004?
 Quienes propugnan dejar de lado esta incorporación, señalan que la finalidad de la ejecución penitenciaria en cualquiera de sus modalidades es la resocialización del condenado, por lo cual, las previsiones del régimen penitenciario, desenvueltas en varias etapas, deben incluir necesariamente el tratamiento interdisciplinario con vistas a la reinserción del condenado. Con dicho criterio, el informe positivo respecto de la observancia de los reglamentos carcelarios no debe concebirse como una evaluación de conducta en términos estrictamente disciplinarios, sino que debe dar cuenta de toda esa tarea de reinserción que debe encarar el sistema.
Con esta lógica, se plantea como innecesario el requisito adicional, e incluso contradictorio con el principio de progresividad del régimen penitenciario.
Creo que en la incorporación de este requisito subyace de parte del legislador un tácito reproche respecto de la efectividad de nuestro actual régimen penitenciario para garantizar esa progresividad y contribuir a esa reinserción.  Con el agregado parece decirse: no podemos confiarnos en el informe de observancia de los reglamentos carcelarios del sistema penitenciario ni en lo que se haya hecho en éste para contribuir a la reinserción. Incorporemos una evaluación adicional que morigere los riesgos a que nos lleva ese mal funcionamiento.
No es un planteo caprichoso y tiene sustento práctico. El problema es que desde el estado se naturaliza que el régimen penitenciario no cumpla su función esencial y se recurre a un paliativo establecido a partir de asumir como inevitable ese fracaso.
Podemos presuponer que los problemas del servicio penitenciario son poco menos que irreparables y mantener el requisito adicional, o podemos elaborar la legislación penal con la expectativa y el compromiso de que es posible mejorar ese servicio y fortalecer progresivamente su función resocializadora.
¿Se puede desde el texto legal contribuir al logro de ese objetivo? ¿No sería necesario establecer de manera más clara y pormenorizada cuáles serán los requisitos y pasos que deberán observarse en el cumplimiento de esa progresividad?
Si el agregado actualmente vigente está a la deriva entre la sobreabundancia y la contradicción, la escueta formulación del texto anterior, con la observancia de los reglamentos como única referencia, parece decir demasiado poco respecto a qué esperamos del sistema penitenciario en el cumplimiento de su función resocializadora.
Más que un programa entre varios, la búsqueda de la reinserción es “el programa”, es decir, el objetivo esencial a cumplir desde el sistema penitenciario. No debería alcanzar entonces con un escueto informe respecto de la conducta del condenado, y a su vez, hay que dar cuenta de las deficiencias que existen para garantizar en todos los casos un abordaje multidisciplinario y un seguimiento situado que permita lograr avances concretos en el cumplimiento de ese principio de progresividad de la función resocializadora   en la aplicación de la pena. 

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