La libertad
condicional y el linchamiento mediático
Los razonamientos que pretenden inculpar al juez Axel
López por haber otorgado la libertad condicional a Juan Cabeza, el remisero que
presuntamente habría asesinado a Tatiana Kolodziez, sostenidos en una secuencia
lógica requerirían la eliminación de la libertad condicional como medida que el
juez de ejecución penal puede disponer cuando se verifican los requisitos
legalmente establecidos para la misma, excepto que se pretenda que al
otorgarla, el juez asuma una obligación legal de resultado, por la cual sería
pasible de juicio político y destitución toda vez que quien acceda a la
libertad condicional reincidiera en el delito.
Suele suceder que cuando se presenta alguno de estos
casos de gran repercusión mediática, aparecen legisladores presentando la solicitud
de juicio político. Hacerlo es bastante parecido a alegar la propia torpeza: un
juez ejerce una atribución establecida legalmente y un legislador pretende que
se lo juzgue por aplicar la ley emanada del poder al que él pertenece.
En todo caso, si deben existir requisitos o
restricciones especiales para determinados delitos, no corresponde a los jueces
establecerlos, sino precisamente a quienes legislan.
Veamos que dice el Código Penal:
"ARTICULO
13.- El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y
cinco (35) años de condena, el condenado a reclusión o a prisión por más de
tres (3) años que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión
o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de
reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los
reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial,
previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que
pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, bajo
las siguientes condiciones:
1º.- Residir en
el lugar que determine el auto de soltura;
2º.- Observar
las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de
abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias
estupefacientes;
3º.- Adoptar en
el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no
tuviere medios propios de subsistencia;
4º.- No cometer
nuevos delitos;
5º.- Someterse
al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes;
6º.- Someterse
a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y
eficacia de acuerdo al consejo de peritos.
Estas
condiciones, a las que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de
conducta contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta el vencimiento de los
términos de las penas temporales y hasta diez (10) años más en las perpetuas, a
contar desde el día del otorgamiento de la libertad
condicional”.
“ARTICULO 14 — La libertad condicional no se
concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá en los casos previstos en
los artículos 80 inciso 7º, 124, 142 bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170,
anteúltimo párrafo".
Del texto surge con claridad:
-que es facultad del juez otorgarla;
-que además del cumplimiento de un plazo determinado
de la condena, los únicos requisitos previos establecidos por la norma son haber observado con regularidad los
reglamentos carcelarios, lo cual se acredita con un informe previo informe de
las autoridades penitenciarias respectivas, y la existencia de pronóstico individualizado
y favorable respecto de sus
posibilidades de reinserción social.
En el caso, si
bien existe un informe de un perito siquiátrico que determinaba “riesgos de reincidencia” y “trastornos de personalidad antisocial”,
existía una evaluación favorable del desempeño del condenado en un programa de
reinserción para autores de delitos de agresión sexual denominado C.A.S., al
tiempo que había observado buen comportamiento en el régimen de salidas
transitorias.
El juez evaluó estos elementos y dio mayor entidad a
ese desempeño en el programa de reinserción que al informe del siquiatra
chaqueño.
En el ejercicio de sus facultades, tenía la
posibilidad de otorgar o no la libertad condicional. Tomó esa decisión de
manera fundada, y aunque la misma resulte opinable en función de la entidad que
se pueda otorgar a los distintos elementos que terminan configurando el
denominado presupuesto de concepto, parece claro que no puede reprochársele que
haya actuado fuera del marco legal ni se verifican los presupuestos necesarios
para someterlo a juicio político.
Sin embargo, lucrando con el dolor de las víctimas,
el linchamiento mediático está en marcha. El juez es el blanco elegido y junto
a él, el sistema de derechos y garantías que establece nuestra Constitución en
materia penal.
El panorama suele completarse con iniciativas
legislativas apresuradas, de matriz similar a la que en su momento tuvieron las
leyes Blumberg, y que son parte del caos normativo que exhibe nuestra
legislación penal.
Pocos parecen tener tiempo ni ganas para plantear lo
que sí sería aconsejable: encarar un debate serio acerca de los requisitos para
el otorgamiento de la libertad condicional y evaluar si los mismos son
suficientes en todo tipo de delitos o si no hay que incorporar otros criterios
y elementos para determinados delitos, toda vez que existan fundamentos
objetivos y parámetros claros, para no terminar alumbrando una legislación
discriminatoria.
En momentos en que una Comisión de Reforma del Código
Penal caracterizada por su composición plural se encuentra consagrada a la tarea
de devolverle razonabilidad a nuestro sistema punitivo, lo más aconsejable
resulta encarar con serenidad este debate y procurar que todos los aportes se
canalicen para que sean adecuadamente considerados en esa Comisión, que es la
herramienta institucional que hemos elegido y que expresa la voluntad
compartida de fuerzas diversas de ser parte de soluciones serias en la materia.
Podemos hacer eso o ahorcar al juez en la plaza
pública. Aunque no se llegue al extremo de atacarlo físicamente, pareciera que
es eso lo que en definitiva hacen minuto a minuto en la transmisión en cadena
de la criminología mediática.
La libertad
condicional de cara a la posible reforma del Código Penal
¿Es razonable la incorporación del presupuesto de
evolución positiva en el proceso de reinserción social efectuada en 2004?
Quienes
propugnan dejar de lado esta incorporación, señalan que la finalidad de la
ejecución penitenciaria en cualquiera de sus modalidades es la resocialización
del condenado, por lo cual, las previsiones del régimen penitenciario,
desenvueltas en varias etapas, deben incluir necesariamente el tratamiento
interdisciplinario con vistas a la reinserción del condenado. Con dicho
criterio, el informe positivo respecto de la observancia de los reglamentos
carcelarios no debe concebirse como una evaluación de conducta en términos
estrictamente disciplinarios, sino que debe dar cuenta de toda esa tarea de
reinserción que debe encarar el sistema.
Con esta lógica, se plantea como innecesario el
requisito adicional, e incluso contradictorio con el principio de progresividad
del régimen penitenciario.
Creo que en la incorporación de este requisito
subyace de parte del legislador un tácito reproche respecto de la efectividad
de nuestro actual régimen penitenciario para garantizar esa progresividad y
contribuir a esa reinserción. Con el
agregado parece decirse: no podemos confiarnos en el informe de observancia de
los reglamentos carcelarios del sistema penitenciario ni en lo que se haya
hecho en éste para contribuir a la reinserción. Incorporemos una evaluación
adicional que morigere los riesgos a que nos lleva ese mal funcionamiento.
No es un planteo caprichoso y tiene sustento
práctico. El problema es que desde el estado se naturaliza que el régimen
penitenciario no cumpla su función esencial y se recurre a un paliativo
establecido a partir de asumir como inevitable ese fracaso.
Podemos presuponer que los problemas del servicio
penitenciario son poco menos que irreparables y mantener el requisito
adicional, o podemos elaborar la legislación penal con la expectativa y el
compromiso de que es posible mejorar ese servicio y fortalecer progresivamente
su función resocializadora.
¿Se puede desde el texto legal contribuir al logro de
ese objetivo? ¿No sería necesario establecer de manera más clara y
pormenorizada cuáles serán los requisitos y pasos que deberán observarse en el
cumplimiento de esa progresividad?
Si el agregado actualmente vigente está a la deriva
entre la sobreabundancia y la contradicción, la escueta formulación del texto
anterior, con la observancia de los reglamentos como única referencia, parece
decir demasiado poco respecto a qué esperamos del sistema penitenciario en el
cumplimiento de su función resocializadora.
Más que un programa entre varios, la búsqueda de la
reinserción es “el programa”, es decir, el objetivo esencial a cumplir desde el
sistema penitenciario. No debería alcanzar entonces con un escueto informe
respecto de la conducta del condenado, y a su vez, hay que dar cuenta de las
deficiencias que existen para garantizar en todos los casos un abordaje
multidisciplinario y un seguimiento situado que permita lograr avances
concretos en el cumplimiento de ese principio de progresividad de la función
resocializadora en la aplicación de la pena.
No hay comentarios:
Publicar un comentario