Dos cuestiones suelen plantearse de manera reiterada en estos días: que el Poder Ejecutivo no tiene facultades para imponer retenciones y que el porcentaje establecido es confiscatorio. El destacado tributarista Arístides Corti las analiza en esta nota que nos permitirá conocer un poco mejor el tema y, si tenemos ganas de abrir la boca, hacerlo con algo más de fundamento.
Sumario: Resulta de rigurosa actualidad, habida cuenta las recientes medidas gubernamentales consistentes en el incremento de las retenciones a la exportación de determinados productos del campo (soja, girasol) y reducción de otros (maíz, trigo, subproductos con valor agregado nacional), referirnos a su encuadre constitucional.
En primer lugar señalamos que estamos frente a impuestos aduaneros a la exportación, regidos por el Código Aduanero (Ley 22.415), y específicamente por la Ley 21.453 (régimen de exportación de productos agrícolas), complementada por la Ley 26.351, y que dichas medidas fueron adoptadas con sustento en los arts. 1 de la Ley 21.453 y 755 del Código Aduanero, en cuanto facultan al Poder Ejecutivo a gravar con derechos de exportación exportaciones para consumo de mercaderías y modificar los ya establecidos.
Se trata de una legislación delegante, cuya política legislativa se encuentra definida por el inc. 2) del artículo 755 de mención, en cuanto delimita la delegación al exclusivo objeto de cumplir con las finalidades allí enumeradas, cuadrando enumerar por su aplicación al caso, las siguientes: a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional; b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como los recursos naturales, o las especies animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de oferta adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno; e) atender las necesidades de las finanzas públicas.
Ahora bien, dicha legislación delegante fue prorrogada en su vigencia por la Disposición Transitoria Octava de la reforma constitucional de 1994, que prescribe: “La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley”. Con arreglo a esta cláusula el Congreso de la Nación prorrogó sucesivamente dicha legislación delegada a través de las leyes 25.145, 25.644, 25.917 y 26.135, esta última hasta el 24 de agosto de 2009.
Estamos frente a un tributo cuyo sujeto pasivo (contribuyente) es el exportador de tales productos y subproductos, y su objeto no es otro que gravar los beneficios extraordinarios o superrentas generados: a) por la política cambiaria y monetaria del gobierno nacional, dirigida a proteger la economía nacional en el marco del proceso de reindustrialización generado a partir de la pesificación, y b) la reversión coyuntural del histórico deterioro de los términos del intercambio (intercambio desigual) provocada por los altos niveles de importación de este tipo de productos por parte –principalmente- de China e India.-
A su vez, el mantenimiento de dichas ganancias extraordinarias -generadas por los referidos factores de política económica interna y contexto externo- se traduciría en un correlativo incremento de los precios del mercado interno en sintonía con los nuevos precios internacionales, con la consiguiente degradación del consumo de las clases populares.
A ello cabe añadir que el proceso de “sojización” de la tierra conduce a su progresivo deterioro como recurso natural estratégico.
Sobre estas bases, las medidas adoptadas procuran desestimular dichas consecuencias nocivas, con arreglo a la política legislativa enunciada en el referido art. 755 del Código Aduanero y una consistente doctrina constitucional de la Corte Argentina en punto a que el poder tributario no tiene una exclusiva función recaudatoria sino también otra de índole extrafiscal, dirigida a planificar y/o regular la economía nacional con vistas a un desarrollo pleno y justo de las fuerzas productivas (“Fallos” 243:98 y 289:443 y 508).
En orden a este gravamen se han efectuado dos órdenes de cuestionamientos: uno, desde la perspectiva de la supuesta confiscatoriedad del gravamen, y otro, en torno al principio de legalidad tributaria.
Acerca de la confiscatoriedad
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte (cfr. el segundo de los fallos citados, “Montarcé”, sentencia del 27/9/74) precisó que dicha tacha (referida a que “determinados impuestos, en la medida que exceden el 33% de su base imponible afectan la garantía de la propiedad, por confiscatorios”) no es aplicable cuando el poder tributario instituye gravámenes con finalidades disuasivas y como “instrumento de regulación económica que a veces linda con el poder de policía y sirve a la política económica del Estado en la medida que corresponde a las exigencias del bien general cuya satisfacción ha sido prevista en la ley fundamental como uno de los objetos del poder impositivo” y ser ello, además, porque “en este aspecto las manifestaciones actuales de ese poder convergen hacia la finalidad primaria, y ciertamente extrafiscal, de impulsar un desarrollo pleno y justo de las fuerzas económicas” (con remisión al primero de los antecedentes precitados).
A lo que cabe añadir que la confiscatoriedad resulta una cuestión de hecho y prueba que en las actuales circunstancias no se exhibe viable, a poco que se comparen los precios internacionales (v.gr. de la soja) de octubre de 2007 con los actuales, y los ingresos netos de retenciones entre ambas fechas. A este respecto nos remitimos a los datos suministrados por David Cufré, “Página 12” del 27/3/08, en orden a que en octubre pasado el precio internacional del cereal era de dólares 356 la tn. y los ingresos netos –previo pago de las retenciones- eran representativos de dólares 231,4 la tn., en tanto que a la fecha de la Resolución Nº 125/2008 el precio internacional ascendió a dólares 470 la tn. y previa detracción de las retenciones incrementadas, los ingresos -netos de las mismas- habrían ascendido a dólares 282 la tn., en lugar de dólares 231,4.
Acerca del principio de legalidad
La legislación delegante (Código Aduanero) se encuentra ratificada en su vigencia hasta el 24 de agosto de 2009 por la ley 26.135.
No advertimos se verifique en la especie un fenómeno de deslegalización, sino de delegación (en términos de delegación impropia) en la medida en que el art. 755 del referido código define la política legislativa en términos precisos respecto del objeto y finalidades de este tipo de gravámenes, de contornos ciertamente coyunturales y sujetos a las circunstancias imperantes en cada momento.
Ello sentado, entendemos que dicha delegación legislativa debe ser asumida por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) bajo la forma de un decreto de integración o delegado suscripto por la titular del mismo y el refrendo del Jefe de Gabinete de Ministros, como lo establecen los arts. 1 de la ley 26.135 y 100 inc. 12 de la Constitución Nacional. Ello, desde una perspectiva estrictamente formalista de la Constitución ya que es de público y notorio que la titular del PEN, a través de sus sucesivos comportamientos factuales, ha ratificado las aludidas resoluciones ministeriales.
Finalmente, teniendo en cuenta que los contribuyentes del gravamen en cuestión son empresas de naturaleza oligopólica con posibilidades reales de transferir la carga tributaria (por vía de retrotraslación) a los pequeños y medianos productores reduciéndoles el precio de compra a los mismos, se considera atinada su complementación con una política de gasto público que direccione parte de su recaudación a asistir a dichos productores, a fin de que recompongan la utilidad mermada por la aludida retrotraslación, y, a su vez, puedan reconstruir su capital de trabajo para recuperar la explotación de sus tierras y/o rotar los cultivos a fin de preservar dicho recurso estratégico del país, actualmente afectado por la creciente “sojización”.
Este direccionamiento, además, debería complementarse con la asignación de los fondos recaudados a promover políticas diferenciadas que “tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de las Provincias” (art. 75 inc. 19, Constitución Nacional, cláusula del desarrollo humano, o lo que es igual, “progreso económico con justicia social”).
* Arístides Horacio M. Corti
Abogado especializado en derecho tributario. Profesor titular consulto de la Facultad de Derecho (UBA). Miembro titular de la Junta Directiva del Instituto de Estudios Legislativos de la FACA y del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público Federal. Presidente del Centro de Estudios Tributarios para América Latina. Secretario de la CSJN (1974/6). Vicepresidente del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (1996/8). Consejero del Consejo de la Magistratura de la Cdad. Autónoma de Bs. As (1998/9) y Vicepresidente de la AABA (2006/7).
Rubén Amílcar Calvo
Abogado especializado en derecho tributario. Profesor adjunto de Finanzas Públicas y Derecho Constitucional Económico (UBA). Secretario del Consejo Directivo del Centro de Estudios Tributarios para América Latina (CETAL). Ex Secretario Letrado del Tribunal Fiscal de la Nación. Autor de trabajos en la materia.
En primer lugar señalamos que estamos frente a impuestos aduaneros a la exportación, regidos por el Código Aduanero (Ley 22.415), y específicamente por la Ley 21.453 (régimen de exportación de productos agrícolas), complementada por la Ley 26.351, y que dichas medidas fueron adoptadas con sustento en los arts. 1 de la Ley 21.453 y 755 del Código Aduanero, en cuanto facultan al Poder Ejecutivo a gravar con derechos de exportación exportaciones para consumo de mercaderías y modificar los ya establecidos.
Se trata de una legislación delegante, cuya política legislativa se encuentra definida por el inc. 2) del artículo 755 de mención, en cuanto delimita la delegación al exclusivo objeto de cumplir con las finalidades allí enumeradas, cuadrando enumerar por su aplicación al caso, las siguientes: a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional; b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como los recursos naturales, o las especies animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de oferta adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno; e) atender las necesidades de las finanzas públicas.
Ahora bien, dicha legislación delegante fue prorrogada en su vigencia por la Disposición Transitoria Octava de la reforma constitucional de 1994, que prescribe: “La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley”. Con arreglo a esta cláusula el Congreso de la Nación prorrogó sucesivamente dicha legislación delegada a través de las leyes 25.145, 25.644, 25.917 y 26.135, esta última hasta el 24 de agosto de 2009.
Estamos frente a un tributo cuyo sujeto pasivo (contribuyente) es el exportador de tales productos y subproductos, y su objeto no es otro que gravar los beneficios extraordinarios o superrentas generados: a) por la política cambiaria y monetaria del gobierno nacional, dirigida a proteger la economía nacional en el marco del proceso de reindustrialización generado a partir de la pesificación, y b) la reversión coyuntural del histórico deterioro de los términos del intercambio (intercambio desigual) provocada por los altos niveles de importación de este tipo de productos por parte –principalmente- de China e India.-
A su vez, el mantenimiento de dichas ganancias extraordinarias -generadas por los referidos factores de política económica interna y contexto externo- se traduciría en un correlativo incremento de los precios del mercado interno en sintonía con los nuevos precios internacionales, con la consiguiente degradación del consumo de las clases populares.
A ello cabe añadir que el proceso de “sojización” de la tierra conduce a su progresivo deterioro como recurso natural estratégico.
Sobre estas bases, las medidas adoptadas procuran desestimular dichas consecuencias nocivas, con arreglo a la política legislativa enunciada en el referido art. 755 del Código Aduanero y una consistente doctrina constitucional de la Corte Argentina en punto a que el poder tributario no tiene una exclusiva función recaudatoria sino también otra de índole extrafiscal, dirigida a planificar y/o regular la economía nacional con vistas a un desarrollo pleno y justo de las fuerzas productivas (“Fallos” 243:98 y 289:443 y 508).
En orden a este gravamen se han efectuado dos órdenes de cuestionamientos: uno, desde la perspectiva de la supuesta confiscatoriedad del gravamen, y otro, en torno al principio de legalidad tributaria.
Acerca de la confiscatoriedad
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte (cfr. el segundo de los fallos citados, “Montarcé”, sentencia del 27/9/74) precisó que dicha tacha (referida a que “determinados impuestos, en la medida que exceden el 33% de su base imponible afectan la garantía de la propiedad, por confiscatorios”) no es aplicable cuando el poder tributario instituye gravámenes con finalidades disuasivas y como “instrumento de regulación económica que a veces linda con el poder de policía y sirve a la política económica del Estado en la medida que corresponde a las exigencias del bien general cuya satisfacción ha sido prevista en la ley fundamental como uno de los objetos del poder impositivo” y ser ello, además, porque “en este aspecto las manifestaciones actuales de ese poder convergen hacia la finalidad primaria, y ciertamente extrafiscal, de impulsar un desarrollo pleno y justo de las fuerzas económicas” (con remisión al primero de los antecedentes precitados).
A lo que cabe añadir que la confiscatoriedad resulta una cuestión de hecho y prueba que en las actuales circunstancias no se exhibe viable, a poco que se comparen los precios internacionales (v.gr. de la soja) de octubre de 2007 con los actuales, y los ingresos netos de retenciones entre ambas fechas. A este respecto nos remitimos a los datos suministrados por David Cufré, “Página 12” del 27/3/08, en orden a que en octubre pasado el precio internacional del cereal era de dólares 356 la tn. y los ingresos netos –previo pago de las retenciones- eran representativos de dólares 231,4 la tn., en tanto que a la fecha de la Resolución Nº 125/2008 el precio internacional ascendió a dólares 470 la tn. y previa detracción de las retenciones incrementadas, los ingresos -netos de las mismas- habrían ascendido a dólares 282 la tn., en lugar de dólares 231,4.
Acerca del principio de legalidad
La legislación delegante (Código Aduanero) se encuentra ratificada en su vigencia hasta el 24 de agosto de 2009 por la ley 26.135.
No advertimos se verifique en la especie un fenómeno de deslegalización, sino de delegación (en términos de delegación impropia) en la medida en que el art. 755 del referido código define la política legislativa en términos precisos respecto del objeto y finalidades de este tipo de gravámenes, de contornos ciertamente coyunturales y sujetos a las circunstancias imperantes en cada momento.
Ello sentado, entendemos que dicha delegación legislativa debe ser asumida por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) bajo la forma de un decreto de integración o delegado suscripto por la titular del mismo y el refrendo del Jefe de Gabinete de Ministros, como lo establecen los arts. 1 de la ley 26.135 y 100 inc. 12 de la Constitución Nacional. Ello, desde una perspectiva estrictamente formalista de la Constitución ya que es de público y notorio que la titular del PEN, a través de sus sucesivos comportamientos factuales, ha ratificado las aludidas resoluciones ministeriales.
Finalmente, teniendo en cuenta que los contribuyentes del gravamen en cuestión son empresas de naturaleza oligopólica con posibilidades reales de transferir la carga tributaria (por vía de retrotraslación) a los pequeños y medianos productores reduciéndoles el precio de compra a los mismos, se considera atinada su complementación con una política de gasto público que direccione parte de su recaudación a asistir a dichos productores, a fin de que recompongan la utilidad mermada por la aludida retrotraslación, y, a su vez, puedan reconstruir su capital de trabajo para recuperar la explotación de sus tierras y/o rotar los cultivos a fin de preservar dicho recurso estratégico del país, actualmente afectado por la creciente “sojización”.
Este direccionamiento, además, debería complementarse con la asignación de los fondos recaudados a promover políticas diferenciadas que “tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de las Provincias” (art. 75 inc. 19, Constitución Nacional, cláusula del desarrollo humano, o lo que es igual, “progreso económico con justicia social”).
* Arístides Horacio M. Corti
Abogado especializado en derecho tributario. Profesor titular consulto de la Facultad de Derecho (UBA). Miembro titular de la Junta Directiva del Instituto de Estudios Legislativos de la FACA y del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público Federal. Presidente del Centro de Estudios Tributarios para América Latina. Secretario de la CSJN (1974/6). Vicepresidente del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (1996/8). Consejero del Consejo de la Magistratura de la Cdad. Autónoma de Bs. As (1998/9) y Vicepresidente de la AABA (2006/7).
Rubén Amílcar Calvo
Abogado especializado en derecho tributario. Profesor adjunto de Finanzas Públicas y Derecho Constitucional Económico (UBA). Secretario del Consejo Directivo del Centro de Estudios Tributarios para América Latina (CETAL). Ex Secretario Letrado del Tribunal Fiscal de la Nación. Autor de trabajos en la materia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario